JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-093/2002 PROMOVENTE: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA "RENOVACIÓN DEMOCRÁTICA SOLIDARIA” AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ |
México, Distrito Federal a once de junio de dos mil dos.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación de ciudadanos denominada "Renovación Democrática Solidaria", por conducto de José Manuel Figueroa Pacheco, quien se ostenta como representante legal de la organización política citada, en contra de la resolución de diecisiete de abril del año en curso, pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le niega el registro como Agrupación Política Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. En sesión de veinte de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se indicaron los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendían constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre del mismo año.
II. El doce de diciembre de dos mil uno, dicho Consejo General aprobó la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del propio Instituto, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos para constituirse en Agrupaciones Políticas Nacionales, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.
III. La asociaciones de ciudadanos denominadas “Fuerza Democrática”, “Estructura Ciudadana” y “Conciencia Ciudadana” pretendieron “adherirse” y formar una nueva asociación con el nombre de “Renovación Democrática Solidaria”, por tal motivo, esta última el treinta y uno de enero de dos mil dos, notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de obtener registro como Agrupación Política Nacional, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los acuerdos señalados en los resultandos anteriores.
IV. En sesión de diecisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunció la resolución CG93/2002, mediante la cual se denegó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Renovación Democrática Solidaria”, por considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el acuerdo precisado en el resultando I de este fallo. La resolución combatida y sus respectivos anexos fueron notificados en forma personal al hoy actor, el nueve de mayo del presente año, según se advierte de la cédulas de notificación visible a fojas 193 del expediente.
La resolución en comento, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
“A N T E C E D E N T E S
1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como ‘EL INSTRUCTIVO’. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.
2. el doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como ’LA METODOLOGÍA’. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.
3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada ‘Unión Nacional de Ciudadanos’, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:
A) Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.; documento privado, convenio de adhesión que se suscribe en la ciudad de México, D.F., el 31 de enero de 2002, en el domicilio ubicado en río Usumacinta #20, Col. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc.
B) Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional; documento privado, convenio de adhesión que se suscribe en la ciudad de México, D.F., el 31 de enero de 2002, en el domicilio ubicado en río Usumacinta #20, Col. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc,
C) La cantidad de 7,000 (siete mil) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;
D) Original de las listas de asociados en medio magnético de 3½
E) Documentos con los que se pretende acreditar el órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación documento privado, convenio de adhesión que se suscribe en la ciudad de México, D.F., el 31 de enero de 2002, en el domicilio ubicado en río Usumacinta #20, Col. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc.
F) Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: contratos de comodato en Querétaro, Tlaxcala, Michoacán, México, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Morelos, Tamaulipas, Baja California Sur, Chiapas y Distrito Federal,
Se presentó como documentación fiscal un comprobante de Infonavit de retención de impuestos en copia simple del estado de Tamaulipas, comprobantes en copia simple de pago de suministro de agua de los estados de Tlaxcala y Michoacán, comprobantes en copia simple de pago de predial de los siguientes estados: Morelos, Veracruz, Hidalgo, Baja California Sur y Distrito Federal,
G) Documentos básicos; Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, en medio magnético de 3 ½ y una impresión.
4. El siete de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1158/02, de fecha 8 de marzo del dos mil dos, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.
5. El catorce de marzo de dos mil dos, la asociación denominada ‘Renovación Democrática’, dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior en los siguientes términos:
‘Que la asociación por usted representada, presentó de la Agrupación Política Local ‘Fuerza Democrática’ las manifestaciones formales de afiliación en copias selladas por el Instituto Electoral del Distrito Federal, con lo que incumplieron lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso C) de los acuerdos por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales y por el que se define la Metodología, aprobados en sesión ordinaria de fecha 20 de septiembre y 12 de diciembre del 2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 01 de octubre del mismo año, y 25 de enero del año en curso’.
Con relación a este punto cabe señalar que la asociación de ciudadano Renovación Democrática Solidaria al solicitar su registro como Agrupación Política Nacional, por un error involuntario se omitió anexar al mismo, la certificación original de las manifestaciones formales de afiliación en copias selladas por el Instituto Electoral del Distrito Federal, por parte del Lic. Adolfo Riva Palacio Neri, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal que a la letra dice:
‘Lic. Adolfo Riva Palacio Neri, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 inciso i) del Código Electoral del Distrito Federal, certifica que la presente fotostática que presente, es copia fiel y exacta de las cédulas de afiliación pertenecientes a la Agrupación Política Local denominada ‘Fuerza democrática’, mismas que obran en el archivo de este instituto. La presente certificación se expide para los efectos legales a que haya lugar en la ciudad de México Distrito Federal a los veintidós días del mes de mayo de dos mil uno. Lo firma el Secretario Ejecutivo, a un costado el sello del escudo nacional que dice. Estados Unidos Mexicanos, Secretaría Ejecutiva, Instituto Electoral del Distrito Federal’. Se anexa el original de la certificación’.
b) ‘Por otra parte, no acreditan la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, incumpliendo lo señalado por el inciso B) de los citados Acuerdos’.
En relación con la observación contenida en este punto y con fundamento a lo señalado por el inciso B) del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deben cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales expongo a continuación:
Que en asamblea extraordinaria celebrada el 21 de junio del año 2001, donde se llevó a cabo la designación del representante legal por acuerdo de la asamblea general, se aprobó por mayoría de votos, que el Lic. Juan Manuel Figueroa Pacheco quedara elegido como representante legal de la Asociación de ciudadanos denominada Renovación Democrática Solidaria, toda vez que reunía el perfil para dicho encargo, de tal suerte que para subsanar las aclaraciones, rectificaciones y las pruebas correspondientes a este punto, se anexa al presente, acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de junio del 2001, así como el nombramiento del representante legal de la asociación de ciudadanos denominada Renovación Democrática y Solidaria.
c) ‘...Asimismo los Contratos de Comodato de los Estados de Querétaro y Michoacán no se encuentran firmados’.
6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/886/02, DEPPP/DPPF/898/02, DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/922/02 respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.
7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.
8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los estados de Querétaro, Tlaxcala, Michoacán, México, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Morelos, Tamaulipas, Baja California Sur Chiapas y Distrito Federal que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.
9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los estados de Querétaro, Tlaxcala, Michoacán, México, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Morelos, Tamaulipas, Baja California Sur, Chiapas y Distrito Federal mediante acta circunstanciada, dio respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente seis de este proyecto de resolución.
10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:
C O N SI D E R A N D O S
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se analizó el original de documento privado, convenio de adhesión que se suscribe en la ciudad de México, D.F. el 31 de enero de 2002, en el domicilio ubicado en río Usumacinta #20, Col Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc.
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación no se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada ‘Renovación Democrática Solidaria’, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
Cabe destacar que del análisis exhaustivo de la documentación presentada con fecha 31 de enero de 2002 y con la que pretendió subsanar las omisiones que le fueron señaladas mediante oficio DEPPP/DPPF/1158/02, de fecha 8 de marzo del presente año, la asociación denominada ‘Fuerza Democrática’ en fusión con ‘Estructura Ciudadana y Conciencia Ciudadana’, no acredita en ningún momento la voluntad de los ciudadanos afiliados de cada una de las asociaciones de constituirse en un nuevo ente jurídico, es decir de las manifestaciones formales que se verificaron ante esta autoridad electoral no se encuentra un elemento cierto de que los asociados hayan manifestado o de ser caso aprobado dicha, adhesión ni mucho menos otorgarles a los representantes de cada una de las asociaciones el poder de decir sobre realizar una adhesión o no, es por ello que el convenio de adhesión celebrado por las asociaciones por conductos de sus presidentes y representantes legales, no puede producir efectos jurídicos para la finalidad perseguida, pues de su contenido no se desprende que a los suscriptores de éste se les haya otorgado la representación de los afiliados para tal efecto.
Resulta aplicable señalar también que el documento con el que se pretende acreditar la adhesión debe constar en un instrumento público y que el fin principal de la fusión es de crear un nuevo ente jurídico, es decir que de una interpretación del artículo 2670 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se desprende que los individuos que integran cada una de las asociaciones adherentes, debieron tomar el acuerdo de adhesión a través de un órgano facultado para ello, de conformidad con el artículo 2685, fracción I, del ordenamiento civil invocado.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original del documento privado, convenio de adhesión que se suscribe en la ciudad de México, D.F. el 31 de enero de 2002, en el domicilio ubicado en río Usumacinta #20, Col. Cuauhtémoc, delegación Cuauhtémoc.
Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que no debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.
‘METODOLOGÍA’, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano a su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de ‘EL INSTRUCTIVO’, cabe mencionar que se verificaron conjuntamente las manifestaciones de afiliación de ambas organizaciones ya que se presentaron intercaladas.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.); en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.
Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación
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| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Total de 9 Validables | ||||
1 Entidad | 2 manifestaciones | 3 duplic. | 4 Triplic. | 5 fcuadruplic. | 6 s/firma | 7 s/clave | 8 s/domicilio | |
Aguascalientes | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Baja California Sur | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Campeche | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Coahuila | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 |
Colima | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Chiapas | 9 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 |
Chihuahua | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Guerrero | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Hidalgo | 53 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14* |
Jalisco | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
México | 569 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 569 |
Michoacán | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 |
Morelos | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7* |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Oaxaca | 185 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 74* |
Puebla | 2,183 | 15 | 2 | 0 | 1 | 0 | 0 | 2,165 |
Querétaro | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 16 |
Quintana Roo | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 |
Tlaxcala | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Veracruz | 400 | 20 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 380 |
Yucatán | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 8,332 | 341 | 20 | 3 | 12 | 1 | 0 | 7,955 |
Subtotal | 11,803 | 378 | 22 | 3 | 13 | 1 | 0 | 11,235* |
Asociados afiliados a mas de una agrupación |
| 1,245 |
|
|
| |||
Total |
| 10,142 | ||||||
En el caso de los 9 (nueve) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a ‘Unión Nacional de Ciudadanos’ en Fusión con ‘Visión Joven’, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante ‘Renovación Democrática Solidaria’ objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas ‘Arquitectos Unidos por México’, ‘Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia’, ‘Profesionales por la Democracia’, ‘Avanzada Liberal Democrática’, ‘Ciudadanos Unidos por el Distrito Federal’, ‘Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas’, ‘Conciencia Política’, ‘Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.’, ‘Frente Indígena Campesino y Popular’, ‘Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A.C.’, ‘Generación Ciudadana’, ‘Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana’, ‘Junta de Mujeres Políticas’, ‘México Nuevo y Unido’, ‘Movimiento Humanista A.C.’, ‘Movimiento Nacional Indígena’, ‘Unión de Participación Ciudadana’, ‘Unión Nacional de Ciudadanos’, ‘Asociación Nacional Emiliano Zapata’, ‘Asociación Profesional Interdisciplinaria de México A.P.I. M.A.C A.C.’, ‘Democracia 2000, A.C.’, ‘Constitución y República Nuevo Milenio, A.C.’, ‘Convergencia Nacional de Ciudadanos CONACI’, ‘Dignidad Nacional, A.C.’, ‘Encuentro Social’, ‘Expresión Ciudadana’, ‘Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas’, ‘Generación Revolucionaria’, ‘Integración para la Democracia Social’, ‘Izquierda Democrática Popular’, ‘Movimiento Acción Social mas’, ‘Nueva Generación’, ‘Por una Causa Común México, A.C.’, ‘Proyecto Integral Democrático de Enlace’, ‘Unión Republicana Democrática’, ‘Universitarios por la Ecología A.C.’ Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’.
b) En los artículos 9º, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reduce asociados afiliados a diversas asociaciones que pretendan su registro como Agrupación Política Nacional.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, inciso e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejercer su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de ‘asociarse’ a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación ‘Renovación Democrática Solidaria’, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la ‘METODOLOGÍA’, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
Cuadro para el análisis de listas de asociados
Inconsistencias que implican resta | No modifican | Suman | Total de 10 valida-bles | ||||||
1 Entidad | 2 enlistados | 3 duplicado | 4 triplicad | 5 cuadruplic | 6 s/manifes-tación | 7 s/domicilio | 8 s/clave | 9 no enlistados | |
Aguascalientes | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Baja California Sur | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Campeche | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Coahuila | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 |
Colima | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Chiapas | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 10* |
Chihuahua | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Durango | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Guerrero | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Hidalgo | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 39 | 53 |
Jalisco | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
México | 228 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 341 | 228* |
Michoacán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 14 |
Morelos | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 7 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Oaxaca | 74 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 111 | 74* |
Puebla | 1,628 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 555 | 2,183* |
Querétaro | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 16 |
Quintana Roo | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 |
Tlaxcala | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Veracruz | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 400 | 400 |
Yucatán | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 7,812 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 520 | 8,332 |
Total | 9,820 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1983 | 11,351 |
VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de ‘LA METODOLOGÍA’, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7,442 (siete mil cuatrocientas cuarenta y dos) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 416 (cuatrocientas dieciséis) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7,026 (siete mil veintiséis) el número final de ciudadanos validados.
Validación por el Registro Federal de Electores
Entidad | Validables | No localizados RFE | Validadas |
Aguascalientes | 1 | 0 | 1 |
Baja California | 2 | 0 | 2 |
Baja California Sur | 6 | 0 | 6 |
Campeche | 1 | 0 | 1 |
Coahuila | 5 | 0 | 2 |
Colima | 1 | 0 | 1 |
Chiapas | 9 | 1 | 8 |
Chihuahua | 1 | 0 | 1 |
Durango | 0 | 0 | 0 |
Guanajuato | 1 | 0 | 1 |
Guerrero | 2 | 0 | 2 |
Hidalgo | 14 | 1 | 13 |
Jalisco | 1 | 0 | 1 |
México | 228 | 1 | 224 |
Michoacán | 11 | 1 | 10 |
Morelos | 7 | 2 | 5 |
Nayarit | 0 | 0 | 0 |
Nuevo León | 1 | 0 | 1 |
Oaxaca | 74 | 0 | 74 |
Puebla | 1,102 | 239 | 863 |
Querétaro | 16 | 0 | 13 |
Quintana Roo | 2 | 0 | 2 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 0 | 0 | 0 |
Sonora | 0 | 0 | 0 |
Tabasco | 0 | 0 | 0 |
Tamaulipas | 7 | 0 | 7 |
Tlaxcala | 2 | 0 | 2 |
Veracruz | 209 | 2 | 206 |
Yucatán | 1 | 0 | 1 |
Zacatecas | 0 | 0 | 0 |
Distrito Federal | 7,448 | 1,483 | 5,995 |
Total | 9,172 | 1,730 | 7,442 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en nueve fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.
VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 18,441 (dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y uno), el total arrojado de inconsistencias 650 (seiscientos cincuenta) de las manifestaciones de afiliación así como de los 740 (setecientos cuarenta) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada Renovación Democrática Solidaria cuenta con la cantidad de 17,051 (diecisiete mil cincuenta y uno) en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso C) del ‘INSTRUCTIVO’.
VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
... (sic)
20, Col. Cuauhtémoc, Del. Cuauhtémoc. Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. Cabe mencionar que la organización presenta documentación para comprobar la existencia de sus sedes a nombre de las organizaciones que pretenden adherirse. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | DELEGACIÓN ESTATAL | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO |
Querétaro | Querétaro | Contrato de Comodato, Recibo de Luz | Si existe |
Tlaxcala | Tlaxcala | Contrato de Comodato, Pago de agua | Si existe |
Michoacán | Michoacán | Contrato de Comodato, Pago de agua, Recibo de Luz | Si existe |
México | México | Contrato de Comodato, Pago de Teléfono, Recibo de Luz | Si existe |
Hidalgo | Hidalgo | Contrato de Comodato, Pago de Predial | Si existe |
Puebla | Puebla | Contrato de Comodato, Pago de Teléfono | Si existe |
Veracruz | Veracruz | Contrato de Comodato, pago de Predial, Recibo de Luz | Si existe |
Morelos | Morelos | Contrato de Comodato, pago de predial | Si existe |
Tamaulipas | Tamaulipas | Contrato de Comodato, Recibo de Luz, Retención de impuestos | Si existe |
Baja California Sur | Baja California Sur | Contrato de Comodato, Pago de Predial | Si existe |
Chiapas | Chiapas | Contrato de Comodato | Si existe |
Distrito Federal | Distrito Federal | Contrato de Comodato, Pago de Predial, Pago de Teléfono | Si existe |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Calle Manuel M. Ponce Mz. 56, Lt. 9, Col. Zona Escolar, C.P. 07230, Del. Gustavo A. Madero y las siguientes 12 (doce) entidades federativas; Querétaro, Tlaxcala, Michoacán, México, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Morelos, Tamaulipas, Baja California Sur, Chiapas y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de ‘EL INSTRUCTIVO’.
El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cuatro, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, inciso a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV, g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales aplicables.
El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de ‘EL INSTRUCTIVO’, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación ‘partido’ o ‘partido político’ en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante ‘Unión Nacional de Ciudadanos en fusión con Visión Joven’, y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada ‘Renovación Democrática Solidaria’, con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO de ‘EL INSTRUCTIVO’, no así con el inciso A) referente a su constitución.
XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada ‘Renovación Democrática Solidaria,’ no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anteriormente señalado se detalla en el anexo número siete que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento dicte, la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la adhesión de ‘Fuerza Democrática’, ‘Estructura Ciudadana’ y ‘Conciencia Ciudadana’, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.
SEGUNDO....”
V. La asociación de ciudadanos denominada “Renovación Democrática Solidaria” inconforme con la resolución transcrita, en su parte conducente, el quince de mayo del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al efecto, manifestó en vía de agravios lo siguiente:
“...II.- AGRAVIOS:
PRIMERO. Como se desprende de los hechos narrados, en la resolución que se impugna, se establece en su primer resolutivo, lo siguiente:
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la adhesión de ‘Fuerza Democrática Nacional’, ‘Estructura Ciudadana’ y ‘Conciencia Ciudadana’, en los términos de los Considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1), inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir con los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.
SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada ‘Renovación Democrática Solidaria’.
Como queda claro, la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de la autoridad electoral de ajustar sus decisiones al principio de legalidad, por lo que dichas resoluciones deben estar lo suficientemente fundadas y motivadas.
En la resolución de referencia, en el apartado de los Considerandos en el numeral número III, Tercer Párrafo se señala ‘Cabe destacar del análisis exhaustivo de la documentación presentada con fecha 31 de enero de 2002 y con la que pretendió subsanar las omisiones que le fueron señaladas mediante oficio DEPPP/DPPF/1158/02, de fecha 8 de marzo del presente mes y año, la Asociación denominada ‘Fuerza Democrática’ en fusión con ‘Estructura Ciudadana y Conciencia Ciudadana’ no acredita en ningún momento la voluntad de los ciudadanos afiliados de constituirse en un nuevo ente jurídico, es decir de las manifestaciones formales que se verificaron ante esta autoridad electoral no se encuentra un elemento cierto de que los asociados hayan manifestado o de ser el caso aprobado dicha adhesión ni mucho menos otorgarles a las representaciones de cada una de las asociaciones el poder de decidir sobre realizar una adhesión o no, es por ello que el Convenio de Adhesión celebrado por las asociaciones por conductos de sus presidentes y representantes legales, no puede producir efectos jurídicos para la finalidad perseguida, pues de su contenido no se desprende que a los suscriptores de éste se les haya otorgado la representación de los afiliados para tal efecto.
Resulta aplicable señalar también que el documento con el que se pretende acreditar la adhesión debe constar en un instrumento público y que el fin principal de la adhesión es de crear un nuevo ente jurídico, es decir que de una interpretación del artículo 2670 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, se desprende que los individuos que integran cada una de las Asociaciones adherentes, debieron tomar el acuerdo de adhesión a través de un órgano facultado para ello, de conformidad con el artículo 2685, fracción primera del ordenamiento civil invocado’.
Como se desprende del mismo considerando es cierto que a mi representada se le envió el oficio número DEPPP/DPPF/1158/02, suscrita por el C. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que manifiesta: ‘...1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35 del código de la materia así como los señalados en multicitado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales publicado el 01 de octubre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos, integrará el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, porque adolece de omisiones graves dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión para que a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de 5 días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva (...)
Como se desprende del mismo oficio, del cual anexo copia simple, en ningún momento se hizo requerimiento alguno a mi representada sobre inconsistencia alguna al convenio de adhesión celebrado por Fuerza Democrática, Estructura Ciudadana y Conciencia Ciudadana con la Asociación de ciudadanos denominada Renovación Democrática Solidaria con lo que de manera clara y además grave la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dejó en total estado de indefensión a mi representada.
Como se demuestra claramente en el convenio de adhesión celebrado el 31 de enero del año 2001, Fuerza Democrática declaró haber realizado con fecha 30 de enero del año 2002 asamblea general extraordinaria en donde determinó celebrar Convenio de Adhesión con la Asociación de Ciudadanos Renovación Democrática Solidaria, para obtener registro como agrupación política nacional, al igual que Estructura Ciudadana y Conciencia Ciudadana, así como la asamblea nacional constitutiva de Renovación Democrática Solidaria, donde aprobó la celebración del convenio de adhesión con las asociaciones de ciudadanos señalada.
Como es evidente, si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos consideraba que dicha manifestación de los representantes legales de las asociaciones de ciudadanos, no era suficiente para demostrar la existencia de la voluntad de sus afiliados para adherirse a Renovación Democrática Solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso I) y por el numeral segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, aprobado por sesión ordinaria con fecha 12 de diciembre de 2001, se debió notificar dicha inconsistencia a mi representada, para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere.
Por tal motivo la resolución que se impugna viola gravemente los derechos políticos de mi representada y de sus afiliados, ya que en la resolución que se impugna se hace valer una inconsistencia que nunca fue notificada a mi representada, con lo que se dejó en un total estado de indefensión, con lo que se vulneran flagrantemente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así mismo dentro del Considerando que se analiza se señala que dicha manifestación debía hacerse constar por parte de los representantes legales en un instrumento público, y que deberían de aplicarse el artículo 2670 y 2685, fracción primera, del Código Civil del D.F. Dicho argumento es notoriamente ilegal, ya que la naturaleza de la Asociación Civil prevista en los mencionados artículos del Código Civil del Distrito Federal son incompatibles con la naturaleza de las asociaciones de ciudadanos. Cabe recordar que no es requisito para constituir una agrupación política nacional tener como antecedente la figura de una asociación civil, ya que son los derechos políticos y no los civiles los que se están ejerciendo, ya que los primeros tienen su fundamento en el artículo noveno de la Constitución General de la República, que se encuentran por encima del Código Civil. Además considerar que se requiere contar con una asociación civil, para solicitar registro como agrupación política nacional, constituiría una acción que coarta el derecho de asociación política garantizada por el mismo precepto constitucional.
Por lo anterior no es posible desde el punto de vista del derecho civil que exista un instrumento público, en este caso un acta notarial en donde se demuestre que diversas personas jurídicas tienen la intención de adherirse a una nueva, ya que para ello se requiere la existencia de una persona jurídica moral y las asociaciones de ciudadanos, previstas por la legislación electoral no tienen por sí mismas personalidad jurídica, ya que el propósito de las mismas es obtener registro como Agrupación Política Nacional y por lo tanto contar con personalidad jurídica. Argumentar lo contrario, equivaldría a decir que los partidos políticos deberían de constituirse primero como asociaciones civiles o como agrupaciones políticas, lo que como ya señalamos, es contrario a la constitución.
Por lo anterior la resolución que se impugna tiene evidentemente vicios de legalidad, constitucionalidad y procedimiento, por lo que recurrimos ante ese Tribunal, con el propósito de que sean respetados nuestros derechos políticos.
SEGUNDO. Tal como lo marca el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ‘1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un Órgano Directivo de carácter nacional y tener delegaciones por lo menos de 10 entidades federativas; y
b) Disponer de documentos básicos así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido’.
En el resolutivo primero de la resolución que se impugna se niega el registro como agrupación política nacional a mi representada, en los términos considerandos de la misma toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo en el considerando VII de la resolución que se impugna se señala: Que tomando en consideración el resultado de registro validado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 18441 (dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y uno), el total arrojado de inconsistencia 650 (seiscientos cincuenta) de las manifestaciones de afiliación así como de los 740 (setecientos cuarenta) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada Renovación Democrática Solidaria cuenta con la cantidad de 17051 (diecisiete mil cincuenta y uno) en el país por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el punto primero, inciso c), del instructivo.
De lo anterior se desprende que existe una total y absoluta inconsistencia e incongruencia entre el considerando siete y el resolutivo primero, de la resolución que se impugna; ya que mientras en el primero se hace constar que mi representada cuenta con 17051 afiliados en todo el país, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del COFIPE el resolutivo primero señala que no cumplimos con lo dispuesto precisamente en el mismo precepto.
Lo anterior deja en total estado de indefensión a mi representada, porque se entiende que los Considerandos y resolutivos deben guardar una congruencia lógica jurídica y que los Considerandos son el razonamiento lógico jurídico que fundamenta al resolutivo. De tal manera que si como consta en este instrumento público y de acuerdo al análisis elaborado por la Dirección y posteriormente por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos mi representada cuenta con 17051 afiliados carece de motivación el resolutivo primero de la resolución que se impugna ya que si bien es cierto precisa el artículo con el cual según la demandada no cumplió con mi representada, no da ningún tipo de razonamiento lógico jurídico, que determine tal incumplimiento, con lo que se viola, por parte de la demandada del artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo en el considerando número 7 de la resolución que se impugna se señala: del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en la calle Manuel M. Ponce Manzana 56, Lote 9, Colonia Zona Escolar, Código Postal 07230, Delegación Gustavo A. Madero y las siguientes 12 (doce) entidades federativas: Querétaro, Tlaxcala, Michoacán, México, Hidalgo, Puebla, Veracruz, Morelos, Tamaulipas, Baja California Sur, Chiapas y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto con el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con lo señalado con el punto primero, párrafo III, incisos e), d), del instructivo.
Por lo tanto al igual que en el caso anterior no hay congruencia entre el considerando y el resolutivo, por lo que éste último carece de motivación, dejando a mi representada en estado de indefensión.
Asimismo el mismo resolutivo señala que se niega el registro como agrupación política nacional a mi representada por no cumplir con los requisitos que deben cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Nación el primero de octubre del 2001. En este caso la violación en la que incurre la demandada es todavía más grave, ya que no es suficiente que la autoridad señale cuál es la disposición que se ha incumplido, para cumplir con el requisito de fundamentación, que le imponen los artículos 14 y 16 de la constitución, sino que debe precisar con exactitud y claridad cuáles fueron en particular dichas omisiones o incumplimientos, por lo que de igual manera el resolutivo primero de la resolución que se impugna, pone a mi representada en un estado grave de indefensión, al no saber con claridad cuáles fueron los incumplimientos en los que a juicio de la demandada omitimos.
Por lo anterior recurrimos hasta este Tribunal con el propósito de que deje sin efectos la resolución impugnada y se le otorgue a mi representada el registro como Agrupación Política Nacional, ya que como se desprende de la resolución impugnada, se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.- PRECEPTOS VIOLADOS
1.- El artículo 9, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.’
2.- El artículo 14, segundo y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dicen:
‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios fundamentales del derecho.’
3.- El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.
4.- Artículo 3, segundo párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
‘La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.’
5.- Artículo 33, primer párrafo, del código de la materia, que a la letra dice:
‘Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada’.
Artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
c) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un Órgano Directivo de carácter nacional y tener delegaciones por lo menos de 10 entidades federativas; y
d) Disponer de documentos básicos así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
6.- Artículo 35, primer párrafo, inciso b), y tercer párrafo, del código de la materia, que a la letra dice:
‘Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.’
‘El Consejo General, dentro de un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.’
IV. PRUEBAS...
Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente pido se sirva:
PRIMERO (...)
SEGUNDO (...)”
VI. Mediante oficio SCG-277/2002, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintiocho de mayo de dos mil dos, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: a) original del escrito del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovido por la asociación de ciudadanos denominada “Renovación Democrática Solidaria”, así como sus anexos; b) el original del acuerdo de recepción del escrito citado, las cédulas de notificación, así como las razones de fijación y retiro en estrados; c) copia certificada de la resolución impugnada; d) copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General de diecisiete de abril de este año; e) disco compacto que contiene anexo general número uno de la resolución combatida; f) original del expediente formado con motivo de la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la hoy actora; g) informe circunstanciado; y h) original del acuerdo de remisión del juicio de mérito a esta Sala Superior.
VII. Por acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia, al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-661/02, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por auto de fecha diez de junio de este año, se admitió a trámite la demanda, y se cerró la instrucción, con lo que quedó el expediente en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, por una asociación de ciudadanos, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como Agrupación Política Nacional.
SEGUNDO. Las asociaciones de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, están facultadas para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, inciso e), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en el presente caso, la asociación de ciudadanos denominada "Renovación Democrática Solidaria”, por conducto de José Manuel Figueroa Pacheco, se encuentra legitimada para incoar esta vía, toda vez que el Consejo General le negó su registro como agrupación política nacional; y por cuanto hace a la personería del signante para comparecer en esta instancia, debe reservarse su estudio hasta el conocimiento del fondo del asunto, toda vez que de las constancias de autos se advierte que, por un lado, el hoy promovente fue quien suscribió la solicitud del registro de mérito y, por otro, la autoridad responsable determinó no reconocerle la personería con la que se ostentó ante ella. Proceder de manera contraría implicaría prejuzgar sobre la cuestión que pudiera forma parte de la materia del fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J.03/99, publicada en la compilación de jurisprudencias y tesis relevantes de la Sala Superior 1996-2001, página 54, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”.
TERCERO.- El presente juicio se promovió en los términos previstos por los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues acorde con estos preceptos jurídicos, cuando la posible violación reclamada no se produzca durante el desarrollo del proceso electoral federal, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada. En efecto, si la resolución que se combate se notificó el nueve de mayo del año en curso (foja 193 de autos), el plazo impugnativo corrió del diez al quince de mayo de este año, descontándose los días once y doce (sábado y domingo, respectivamente) por ser inhábiles; y al presentarse la demanda de mérito el quince siguiente, es evidente que se cumple con el requisito en estudio.
Toda vez que no se advierte causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Superior considera procedente entrar al estudio del fondo del asunto.
CUARTO. Resulta conveniente destacar en primer lugar, con independencia de su valor intrínseco, las razones que emitió el Consejo General para negar el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos hoy actora:
a) El convenio de “adhesión” no fue suficiente para acreditar la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Renovación Democrática Solidaria”, pues las asociaciones “Fuerza Democrática”, “Estructura Ciudadana” y “Conciencia Ciudadana” no acreditaron en modo alguno la voluntad de sus asociados para constituirse en un nuevo ente jurídico, ya que de las manifestaciones formales de asociación no se apreció la aprobación de la “adhesión” o la facultad conferida a los representantes de cada una de las asociaciones para poder decidir sobre la realización o no de la adhesión en comento.
b) Que el documento con el que se pretendió acreditar la “adhesión” debía constar en instrumento público, en conformidad con los artículos 2670 y 2685, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal.
c) No se acreditó la personalidad de quien suscribió la solicitud de registro como agrupación política nacional, pues de la documentación aportada se desprendió que Manuel Figueroa Pacheco fue electo únicamente como representante ante el Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, cabe precisar que si bien es cierto que al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano le es aplicable el contenido del artículo 23, párrafo 1 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que al resolver se permite la suplencia en las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, ello no implica que este órgano colegiado deba crear o construir el agravio, pues el vocablo suplir utilizado en la redacción del citado artículo 23, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se requiere que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que la Sala Superior del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el precepto jurídico de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada; a la anterior conclusión se llega si se toma en cuenta que, en la propia disposición invocada con antelación, se señala que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna. Este criterio fue sustentado en los expedientes SUP-JDC-0108/99, SUP-JDC-102/2001 y SUP-JDC-111/2001.
La asociación de ciudadanos denominada “Renovación Democrática Solidaria” hace valer en vía de agravios, los argumentos siguientes:
1) La autoridad responsable violó su derecho de defensa, al omitir notificarle, de manera previa, que con la documentación aportada no se acreditaba la voluntad de los asociados de las organizaciones denominadas “Fuerza Democrática”, “Estructura Ciudadana” y “Conciencia Ciudadana”, de constituirse en un nuevo ente jurídico, es decir, no existió dato cierto de que los asociados hayan aprobado el convenio de “adhesión” para denominarse “Renovación Democrática Solidaria”, ni mucho menos que hayan otorgado a los representantes de dichas asociaciones la facultad o el poder de decidir sobre realizar o no dicha “adhesión”, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, señala que tampoco se le notificó que el convenio de “adhesión” de las asociaciones en comento, debía constar en instrumento público, en términos de los artículos 2670 y 2685, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, además de que tal criterio, según el accionante, es incorrecto pues la naturaleza de las asociaciones civiles previstas en el ordenamiento legal citado, son incompatibles con las asociaciones de ciudadanos, máxime que la ley que regula a éstas últimas no exige que previamente deba constituirse una asociación civil para solicitar el registro como Agrupación Política Nacional.
2. La parte actora sostiene que existe una contradicción entre el resolutivo primero y el considerando VII de la resolución impugnada, pues, por un lado, se afirma que la asociación solicitante del registro no cumplió con lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por la otra, que sí reunió los requisitos previstos en dicha disposición jurídica, al contar con la cantidad de 17,051 asociados en el país, disponer de un órgano de dirección a nivel nacional y delegaciones en doce entidades federativas; por tanto la resolución que se combate no guarda una congruencia lógica.
3. Por último, la actora manifiesta que dicho resolutivo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en él no se mencionan cuáles fueron las disposiciones que se incumplieron del acuerdo del Consejo General, se precisó en el resultando I de esta sentencia.
En primer término, esta Sala Superior considera importante destacar que del análisis integral del escrito de demanda, la hoy actora no formula argumentos tendientes a controvertir la consideración de la omisión de acreditar la personería de quien suscribió la solicitud de registro como agrupación política nacional, José Manuel Figueroa Pacheco, por lo que al quedar intocada esta parte de la resolución, sería suficiente por sí misma para continuar sosteniendo el sentido de la misma; no obstante ello, se procede al análisis de los agravios invocados por la hoy actora, bajo el orden siguiente:
a) Los conceptos de violación de carácter formal, relacionados con la falta de congruencia interna de la resolución impugnada y con la falta de fundamentación del resolutivo primero de dicha resolución.
b) La violaciones procesales vinculadas con la afectación al derecho de defensa, derivada de la omisión de notificar de manera previa las irregularidades o inconsistencias que soportan la denegación del registro.
c) En su caso, los que estén encaminados a controvertir las violaciones de fondo, particularmente lo relativo a la forma en que debía constar el convenio de “adhesión”.
Una vez establecido orden y método del estudio de los agravios, se procede al análisis de los conceptos de inconformidad precisados en los numerales 3 y 2 anteriormente sintetizados.
Por lo que toca a los motivos de inconformidad de índole formal, relacionados con la falta de congruencia en la resolución, esta Sala Superior los considera infundados, toda vez que no existe falta de coherencia en la motivación de la resolución impugnada, pues si bien es cierto que la responsable estimó que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional, además de tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; también lo es que tal consideración debe analizarse en el contexto de la resolución que se impugna, como se demuestra a continuación.
Del análisis integral de la resolución que se combate, se advierten las consideraciones siguientes:
i) La autoridad responsable en conformidad con la metodología aprobada para la revisión de la documentación con la que la hoy actora pretendía obtener el registro como agrupación política nacional, determinó que con el multicitado convenio de “adhesión” no se acreditó la constitución legal de “Renovación Democrática Solidaria” toda vez que las asociaciones denominadas “Fuerza Democrática” en fusión con “Estructura Ciudadana” y “Conciencia Ciudadana”, no demostraron la voluntad de sus afiliados de constituirse en un nuevo ente jurídico, pues no se aportó documento alguno que revelara de manera fehaciente que sus asociados hayan aprobado la “adhesión” de que se trata, o que hayan conferido a los representantes de cada una de estas asociaciones el poder de decidir sobre realizar o no la “adhesión”; por lo que la documentación respectiva careció de efectos jurídicos para la finalidad perseguida, además de que dicho convenio de “adhesión” debía constar en instrumento público, según el artículo 2670 del Código Civil para el Distrito Federal.
ii) En el considerando IV estimó que la hoy actora no acreditó la personalidad de quien suscribió la solicitud de registro, en conformidad con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso B), del acuerdo por el que se indican los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse en agrupaciones políticas nacionales, precisado en el resultando I de este fallo.
iii) Respecto a las manifestaciones formales de asociación validadas y las listas de asociados, señaló que fueron enviadas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para corroborar que los ciudadanos asociados estaban inscritos en el Padrón Electoral.
iv) En el considerando VII, la hoy responsable concluyó que la asociación solicitante contaba con 17,051 asociados en el país, por lo que cumplía el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, así como lo dispuesto en el punto primero, párrafo 3, inciso C) del acuerdo precisado en el resultando I de esta sentencia, relativo a contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país.
v) Por otra parte, en el considerando VIII, analizó la documentación relativa a contar con un órgano directivo a nivel nacional y delegaciones en 10 entidades federativas, y al efecto estimó cumplidos los requisitos en cuestión.
vi) En los considerando IX, X y XI, respectivamente, analizó lo relativo a la declaración de principios, programa de acción y estatutos; la denominación con la que se ostentó la asociación solicitante; y consideró cumplidos los requisitos previstos en los incisos B), D), E), F) y G) no así el previsto en el inciso A), (referente a la constitución legal de la asociación) todos del párrafo 3, del punto primero del acuerdo precisado en el resultando I de este fallo.
vii) En el considerando XII mencionó que la asociación de ciudadanos “Renovación Democrática Solidaria” no reunió los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del citado código electoral, y por el acuerdo precisado en el resultando I de esta sentencia.
viii) Por último, en el resolutivo primero se determinó la denegación del registro como agrupación política nacional a la adhesión de “Fuerza Democrática”, “Estructura Ciudadana” y “Conciencia Ciudadana”, por las consideraciones que, en síntesis, se anotaron en párrafos precedentes, y que se vinculan con el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, como se puede apreciar, la autoridad responsable se limitó a seguir la metodología aprobada para la revisión de la documentación con la que se pretendía soportar el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una agrupación política nacional, quedando de manera indubitable que la negativa del registro derivó de la propia constitución de la asociación solicitante del registro, pues no acreditó la voluntad de los asociados de cada una de las asociaciones interesadas, de constituirse en un nuevo ente jurídico; ni la personalidad de quien suscribió la solicitud; así como de la forma en que debía constar el convenio de “adhesión”, y no de que formalmente la solicitante contara con más de 7,000 asociados en el país.
En consecuencia, no existe contradicción alguna entre lo expuesto en las partes considerativa y resolutiva de la resolución que se combate.
Asimismo, debe desestimarse el agravio relacionado con la falta de fundamentación del resolutivo primero, pues como se anotó en la parte considerativa de la resolución que se combate, se expusieron los motivos y fundamentos que soportan el sentido de la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que sea requisito indispensable para su validez que en los resolutivos se expongan los fundamentos en que se sustenta el acto de autoridad. Máxime que el artículo 22, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en lo que interesa, que las resoluciones del Instituto Federal Electoral deberán hacerse por escrito y contendrán la fecha, el lugar y el órgano que la dicta; el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; en su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes; los fundamentos jurídicos; los puntos resolutivos; y, en su caso, el plazo para su cumplimiento; es decir, dicho ordenamiento legal no exige en modo alguno que en los puntos resolutivos se establezcan los motivos y fundamentos del acto o resolución que se controvierte. Por lo tanto, debe desestimarse el agravio en estudio.
Resulta aplicable al caso la tesis relevante S3EL 101/2001, bajo el rubro y texto siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sala Superior. S3EL 101/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el requisito que no cumplió la hoy actora, previsto por el acuerdo precisado en el resultando I de esta ejecutoria, es el inciso A), del párrafo 3, del punto primero de dicho acuerdo, consistente en demostrar con documentación fehaciente en original o copia certificada (acta de asamblea o documentales públicas) la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende el registro como agrupación política nacional.
A continuación se realizará el estudio de los conceptos de inconformidad relacionados con violaciones procesales, consistentes en la falta de notificación de las irregularidades o inconsistencias que soportaron la denegación del registro como agrupación política nacional.
Al respecto, resulta conveniente tener presente los preceptos legales y los acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que regulan lo relativo a la constitución de esta figura jurídica.
Los párrafos 1 y 2 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen, respectivamente, los requisitos indispensables para que una organización obtenga el registro como Agrupación Política Nacional, y la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar la documentación necesaria para acreditar los requisitos legales atinentes, así como para establecer el procedimiento de verificación de dicha documentación.
Por otra parte, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido en sesión de veinte de septiembre de dos mil uno, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno; señala, en su parte conducente, lo que se transcribe a continuación:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
ANTECEDENTES
I. DENTRO DEL CONJUNTO DE NUEVAS POSIBILIDADES QUE LA REFORMA POLITICA DE 1977 ESTABLECIO PARA LA PARTICIPACION POLITICA, SE ENCUENTRA LA MODALIDAD DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS NACIONALES, INNOVACION QUE RESPONDIA AL PROPOSITO DE AMPLIAR EL MARCO DE POSIBILIDADES PARA QUE LOS CIUDADANOS PARTICIPARAN DE MANERA ORGANIZADA EN LA ACTIVIDAD POLITICA. PUNTUALIZANDOSE, DESDE ENTONCES, QUE LAS ASOCIACIONES POLITICAS NACIONALES COMPLEMENTABAN Y ENRIQUECIAN EL SISTEMA DEMOCRATICO DE PARTIDOS.
ASIMISMO, SE CONSIDERO QUE ESTAS NUEVAS FORMAS DE ASOCIACION SERIAN ALTERNATIVAS VIABLES PARA LA CIUDADANIA, QUE POR EL CONJUNTO DE TAREAS DE DIVULGACION DE IDEAS E IDEOLOGIAS QUE SE LES ASIGNABA Y POR LA MADUREZ ORGANIZATIVA QUE ADQUIRIRIAN, PODRÍAN SER EL PASO PREVIO PARA LA FORMACION DE NUEVOS PARTIDOS POLITICOS.
II. (...)
III. (...)
IV. CON OBJETO DE AMPLIAR LOS CAUCES DE PARTICIPACION Y REPRESENTACION POLÍTICA CIUDADANAS Y COMO COMPLEMENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS POLITICOS, LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA POLITICO ELECTORAL DE 1996 RECONOCE NUEVAMENTE LA FIGURA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES COMO FORMAS DE ASOCIACION QUE COADYUVAN AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO A LA CREACIÓN DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
CON FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1996 EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBO EN SESION EXTRAORDINARIA EL ACUERDO POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN OBSERVAR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DEL MISMO MES Y AÑO.
V (...)
VI. (...)
CONSIDERANDO
1. QUE LA SOCIEDAD MEXICANA HA BUSCADO ORGANIZARSE Y DARSE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES QUE LE PERMITAN ACTUAR POLITICAMENTE DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES. EL RESULTADO DE ESTE ESFUERZO SE EXPRESA EN EL ACTUAL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, CONFORMADO POR INSTITUTOS POLITICOS DE LAS MAS VARIADAS DOCTRINAS E IDEOLOGIAS POLITICAS.
2. QUE EL DERECHO DE ASOCIACION SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 9o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CUAL EN SU PARTE CONDUCENTE PREVIENE QUE: “NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO (...)”; ASIMISMO ESTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE ES DERECHO EXCLUSIVO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS ASOCIARSE CON EL OBJETO DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS.
3. QUE EL ARTICULO 35 DE LA CARTA MAGNA EN SU FRACCION 3o. ESTABLECE QUE ES UNA PRERROGATIVA DEL CIUDADANO “ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACIFICA EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS (...)”.
4. QUE EL NUMERAL 41 CONSTITUCIONAL ESTABLECE EN SU BASE III QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y EL RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. QUE EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCION ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERAN SUS PRINCIPIOS RECTORES; Y QUE EN ATENCION AL ARTICULO 69, PARRAFO 1, INCISOS a) y d), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE SUS FINES SE ENCUENTRA CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y ASEGURAR A LOS CIUDADANOS EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES.
5. QUE CON BASE EN EL SEÑALDO MANDATO CONSTITUCIONAL, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RIGE SUS ACTIVDADES DENTRO DEL MARCO LEGAL DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CUAL REGLAMENTA LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS, DE TAL SUERTE QUE EN SU ARTICULO 5o., PARRAFO 1, SE DICTA QUE: “ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS CONSTITUIR PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLITICAS Y AFILIARSE A ELLOS INDIVIDUAL Y LIBREMENTE (...)”.
6. QUE EN NOVIEMBRE DE 1996 SE REFORMO EL CODIGO ELECTORAL, MODIFICANDOSE, ENTRE OTROS, LOS ARTICULOS 5, 22, 33, 34 Y 35 PARA ESTABLECER LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA FIGURA JURIDICA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
7. QUE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN VIGOR PRECISA EN SU ARTICULO 33, PARRAFO 1, QUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES SON FORMAS DE ASOCIACION CIUDADANA QUE COADYUVAN AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO A LA CREACION DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
8. QUE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN EL ARTICULO 35, ENTRE OTROS ASPECTOS, SEÑALA LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS PARA SOLICITAR SU REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLITICA NACIONAL.
9. QUE POR SU PARTE, EL PARRAFO 1, DEL ARTICULO 35 DEL CODIGO DE LA MATERIA ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBERAN ACREDITAR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE EN AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES; Y EL PARRAFO 2, DEL CITADO ARTICULO, FACULTA EXPRESAMENTE A ESTE CONSEJO GENERAL PARA SEÑALAR REQUISITOS ADICIONALES INDISPENSABLES PARA LA OBTENCION DEL REGISTRO, LOS QUE EN NINGUN MOMENTO PODRAN SER INFERIORES A LOS INDICADOS POR LA LEY EN EL ARTICULO QUE NOS OCUPA.
10. QUE LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 35, PARRAFO 1, DEL CODIGO ELECTORAL CONSISTEN EN ACREDITAR ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS CUENTAN CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS Y CON UN ORGANO DIRECTIVO DE CARACTER NACIONAL, ADEMAS DE TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS, DISPONER DE DOCUMENTOS BASICOS, Y OSTENTARSE CON UNA DENOMINACION DISTINTA A LA DE CUALQUIER OTRA AGRUPACION O PARTIDO.
11. QUE POR TODO LO ANTERIOR, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL CITADO ARTICULO 35, PARRAFO 2, DEL CODIGO DE LA MATERIA, DEFINA Y PRECISE LOS ELEMENTOS DOCUMENTALES QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS DEBEN PRESENTAR ACOMPAÑANDO SU SOLICITUD, A FIN DE QUE ESTE ORGANO MAXIMO DE DIRECCION NORME SU JUICIO AL EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, DE TAL MANERA QUE SU ANALISIS SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS SE APEGUE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EN MODO ALGUNO LIMITAR LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, SINO POR EL CONTRARIO, GARANTIZAR A LA CIUDADANIA QUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTES DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO FORMADORAS DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
12. QUE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS, EN PRIMER TERMINO SE DEBEN ESTABLECER CRITERIOS OBJETIVOS QUE PERMITAN COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERESADA EN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, PARA LO CUAL SE DEBE EXIGIR QUE TAL ACTO JURIDICO CONSTE DOCUMENTALMENTE, CONSIGNANDO CLARAMENTE QUE SU OBJETO SOCIAL ES LA PARTICIPACION EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS; QUE ASIMISMO SE DEBERA SUSTENTAR LA FUNDACION DE LA AGRUPACION MEDIANTE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE PERTENECEN A LA MISMA, PARA QUE CONSTE DE MANERA INDUBITABLE LA LIBRE E INDIVIDUAL VOLUNTAD DE LOS PROPIOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR PACIFICAMENTE EN LA VIDA POLITICA DE LA REPUBLICA, A TRAVES DE LA ASOCIACION SOLICITANTE DEL REGISTRO. PARA FINES DE CERTEZA LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANOS DEBERAN PRESENTAR TAMBIEN LISTAS DE ASOCIADOS, CON LOS DATOS MINIMOS DE LOS CIUDADANOS, QUE PERMITAN SU IDENTIFICACION.
ASIMISMO, CONVIENE REQUERIR LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES REPRESENTAN A LA ORGANIZACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE.
DE IGUAL MANERA, DEBERAN ACREDITAR, MEDIANTE LA PRESENTACION DE DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE, EL DOMICILIO SOCIAL DEL ORGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL, ASI COMO EL DE SUS DELEGACIONES EN POR LO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS.
13. QUE POR OTRA PARTE, EL REQUISITO DE CONTAR CON DOCUMENTOS BASICOS EN TERMINOS DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 35, PARRAFO 1, EN UNA INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL DE LA LEY DE LA MATERIA, SE TRADUCE EN QUE TALES DOCUMENTOS DEBEN SER: A) DECLARACION DE PRINCIPIOS, B) PROGRAMA DE ACCION Y C) ESTATUTOS; POR LO QUE ESTOS DOCUMENTOS DEBERAN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS QUE AL EFECTO PRECISAN LOS ARTICULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASI COMO 27, INCISOS a), b), c), FRACCIONES I, II, III Y IV, Y g); RESPECTIVAMENTE, TODOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
ASIMISMO, SE CONSIDERA INDISPENSABLE ASEGURAR LA BUENA FE DE QUIENES, A NOMBRE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS PROMUEVAN EL REGISTRO DE LA AGRUPACION POLITICA, DE TAL FORMA QUE SUSCRIBAN LA CORRESPONDIENTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 9, 35 Y 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 5, 33, 35 Y 69 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 35, PARRAFO 2; 80, PARRAFOS 1 Y 3; Y 82, PARRAFO 1, INCISO z), DEL CODIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO.- EL CONSEJO GENERAL, EN ATENCION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 35, PÁRRAFOS 1 Y 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRECISA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS, A FIN DE QUE PUEDAN OBTENER SU REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL:
1. EL PLAZO PARA QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS INTERESADAS PRESENTEN SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL ABARCA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEL PRIMERO AL TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS, INCLUSIVE.
2. LAS SOLICITUDES DEBERAN PRESENTARSE EN EL FORMATO ANEXO AL PRESENTE ACUERDO Y QUE FORMA PARTE INTEGRAL DEL MISMO. DICHO FORMATO QUEDA A DISPOSICION DE LAS ORGANIZACIONES SOLICITANTES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EN LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y EN LAS OFICINAS DE LAS JUNTAS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
UNA VEZ INTEGRADA LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, ESTA DEBERA SER ENTREGADA EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, SITA EN VIADUCTO TLALPAN NUMERO CIEN, EDIFICIO “A”, PRIMER PISO, COLONIA ARENAL TEPEPAN, CODIGO POSTAL 14610, DELEGACION TLALPAN, EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE LA DOCUMENTACION QUE LA COMPONE ES PLENAMENTE VERAZ.
3. LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERA PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION CON LA QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) DEMOSTRAR, CON DOCUMENTACION FEHACIENTE, EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL.
B) DEMOSTRAR, CON DOCUMENTACION FEHACIENTE (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, POR PARTE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.
C) CONTAR CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS, LO CUAL DEBERA DEMOSTRARSE PRESENTANDO LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION EN ORIGINAL AUTOGRAFO QUE NUNCA PODRAN SER MENOS DE 7,000 Y QUE DEBERAN CONTENER INVARIABLEMENTE NOMBRE COMPLETO DEL ASOCIADO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE(S), DOMICILIO, ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (LA CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTOGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACION DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. LAS MANIFESTACIONES DEBERAN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA.
EN EL CASO DE EXISTIR OMISION DE ALGUNO DE LOS DATOS REQUERIDOS EN LAS CITADAS MANIFESTACIONES, ESTAS NO QUEDARIAN INTEGRADAS CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURIDICA SER DESECHADAS DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA.
D) PRESENTAR LOS ORIGINALES DE LAS LISTAS DE TODOS LOS ASOCIADOS, LAS CUALES. DEBERAN INTEGRARSE ALFABETICAMENTE, Y CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO DEL ASOCIADO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE(S)-, DOMICILIO COMPLETO Y LA CLAVE DE ELECTOR. LAS LISTAS DE ASOCIADOS DEBERAN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA Y PRESENTARSE EN MEDIO MAGNETICO DE 3 ½ ACOMPAÑADA DE UNA IMPRESION.
E) CONTAR CON UN ORGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL Y TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, LO CUAL DEBERA DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE EN ORIGINAL, O BIEN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS Y DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE CUANDO MENOS 10 DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL. ESTA DOCUMENTACION DEBERA ESTAR A NOMBRE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE Y PODRA SER, ENTRE OTROS: TITULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE COMODATO, DOCUMENTACION FISCAL O COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES LOCALES O MUNICIPALES, COMPROBANTE DE SERVICIO TELEFONICO, COMPROBANTE DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, O ESTADOS DE CUENTA BANCARIA.
F) DISPONER DE DOCUMENTOS BASICOS, ES DECIR, DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS, LOS CUALES DEBERAN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASI COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LO CUAL DEBERA PRESENTAR UN EJEMPLAR DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS EN MEDIO MAGNETICO DE 3 ½ Y EN UNA IMPRESION.
G) EN LA DOCUMENTACION SOLICITADA EN LOS INCISOS ANTERIORES, LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DEBERA OSTENTARSE EN TODO CASO Y SIN EXCEPCION ALGUNA UNA DENOMINACION DISTINTA A CUALQUIER OTRA ORGANIZACION O PARTIDO POLITICO, SIN PODER UTILIZAR, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LAS DENOMINACIONES “PARTIDO” O “PARTIDO POLITICO” EN NINGUNO DE SUS DOCUMENTOS, EN CUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 33, PARRAFOS 2 Y 35, PARRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO DE LA MATERIA.
SEGUNDO. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 80, PARRAFO 2 DEL CODIGO ELECTORAL, LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, Y LOS SEÑALADOS EN SUS TERMINOS EN EL PUNTO ANTERIOR DE ESTE ACUERDO SERA VERIFICADA POR LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION DEL CONSEJO GENERAL.
TERCERO. LA COMISION CONSIGNADA EN EL PUNTO ANTERIOR, DEBERA PREPARAR UN PROYECTO DE ACUERDO QUE SEÑALE LOS PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIA QUE NORME DE FORMA IMPARCIAL Y OBJETIVA SUS TRABAJOS PARA LA REVISION DE LAS SOLICITUDES Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE REGISTRO COMO “AGRUPACION POLITICA NACIONAL”; DICHO PROYECTO DE ACUERDO SERA SOMETIDO A LA CONSIDERACION DE ESTE ORGANO COLEGIADO DE DIRECCION EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.
CUARTO (...)
QUINTO. (...)”
Asimismo, el diverso acuerdo del Consejo General por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos, en lo que interesa, señala lo siguiente:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DEFINE LA METODOLOGIA QUE OBSERVARA LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PARA LA REVISION DE LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
CONSIDERANDO
1. QUE EL ARTICULO 9o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONSAGRA EN SU PARTE RELATIVA QUE: “NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA PODRAN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS (...)
QUE POR SU PARTE, LA FRACCION III DEL ARTICULO 35 DE LA CARTA MAGNA ESTABLECE QUE: “SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO: (...) III. ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACIFICA EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS”. ASIMISMO, LA BASE I DEL DIVERSO NUMERAL 41 DE LA LEY INVOCADA, EN SU PARTE CONDUCENTE SEÑALA: QUE “(...) SOLO LOS CIUDADANOS PODRAN AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLITICOS”.
ASIMISMO, EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5o. DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PREVE QUE: “ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLITICAS Y AFILIARSE A ELLOS INDIVIDUAL Y LIBREMENTE.”
QUE EN VIRTUD DE LAS CITADAS PREMISAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, LA SOCIEDAD MEXICANA HA BUSCADO ORGANIZARSE Y DARSE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES QUE LE PERMITAN ACTUAR POLITICAMENTE DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES.
2. QUE EL ARTICULO 33, PARRAFO 1, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PRECISA: “LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES SON FORMAS DE ASOCIACION CIUDADANA QUE COADYUVAN AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO A LA CREACION DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA”.
3. QUE EL ARTICULO 34, PARRAFO 1, PRECEPTUA QUE: “LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES SOLO PODRAN PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES FEDERALES MEDIANTE ACUERDOS DE PARTICIPACION CON UN PARTIDO POLITICO. NO PODRAN HACERLO CON COALICIONES. LAS CANDIDATURAS SURGIDAS DE LOS ACUERDOS DE PARTICIPACION SERAN REGISTRADAS POR EL PARTIDO POLITICO Y SERAN VOTADAS CON LA DENOMINACION, EMBLEMA, COLOR O COLORES DE ESTE”. DE OTRA PARTE, EL PARRAFO 2 DEL NUMERAL EN CITA, DECLARA QUE: “EL ACUERDO DE PARTICIPACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DEBERA PRESENTARSE PARA SU REGISTRO ANTE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 64, PARRAFOS 1 Y 5, DE ESTE CODIGO, SEGUN CORRESPONDA.”
4. QUE EL ARTICULO 35, DEL CODIGO DE LA MATERIA, EN SUS PARTES CONDUCENTES SEÑALA: “1. PARA OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, QUIEN LO SOLICITE DEBERA ACREDITAR ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LOS SIGUIENTES REQUISITOS: a) CONTAR CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS Y CON UN ORGANO DIRECTIVO DE CARACTER NACIONAL; ADEMAS, TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS; Y b) DISPONER DE DOCUMENTOS BASICOS, ASI COMO UNA DENOMINACION DISTINTA A CUALQUIER OTRA AGRUPACION O PARTIDO. 2. LA ASOCIACION INTERESADA PRESENTARA DURANTE EL MES DE ENERO DEL AÑO ANTERIOR AL DE LA ELECCION, JUNTO CON SU SOLICITUD DE REGISTRO, LA DOCUMENTACION CON LA QUE ACREDITE LOS REQUISITOS ANTERIORES Y LOS QUE, EN SU CASO, SEÑALE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO. 3. EL CONSEJO GENERAL, DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE 60 DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE CONOZCA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO, RESOLVERA LO CONDUCENTE. 4. CUANDO PROCEDA EL REGISTRO, EL CONSEJO EXPEDIRA EL CERTIFICADO RESPECTIVO. EN CASO DE NEGATIVA, EXPRESARA LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN Y LO COMUNICARA A LA ASOCIACION INTERESADA. LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE DEBERA PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. 5. EL REGISTRO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS CUANDO HUBIESE PROCEDIDO, SURTIRA EFECTOS A PARTIR DEL 1o. DE AGOSTO DEL AÑO ANTERIOR AL DE LA ELECCION (...)”.
5. QUE EL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, APROBADO EN SESION ORDINARIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001, SEÑALA QUE: “CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 80, PARRAFO 2 DEL CODIGO ELECTORAL, LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, Y LOS SEÑALADOS EN SUS TERMINOS EN EL PUNTO ANTERIOR DE ESTE ACUERDO, SERA VERIFICADA POR LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION DEL CONSEJO GENERAL.”
6. QUE EL PUNTO TERCERO DEL SEÑALADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PREVE QUE: “LA COMISION CONSIGNADA EN EL PUNTO ANTERIOR DEBERA PREPARAR UN PROYECTO DE ACUERDO QUE SEÑALE LOS PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIA QUE NORME DE FORMA IMPARCIAL Y OBJETIVA SUS TRABAJOS PARA LA REVISION DE LAS SOLICITUDES Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE REGISTRO COMO ‘AGRUPACION POLITICA NACIONAL’; DICHO PROYECTO DE ACUERDO SERA SOMETIDO A LA CONSIDERACION DE ESTE ORGANO COLEGIADO DE DIRECCION EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO”.
7. QUE EN ATENCION A LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, Y CON EL OBJETO DE CONTAR CON UNA MAYOR CERTEZA SOBRE LOS TRABAJOS DE ANALISIS CON EL FIN DE GARANTIZAR LA MAXIMA TRANSPARENCIA EN LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, RESPETANDO SIEMPRE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL SEÑALADO ARTICULO 35, PARRAFO 3 DEL CODIGO ELECTORAL, ASI COMO EN EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUBLICADO EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, DEFINA LA METODOLOGIA QUE OBSERVARA LA COMISION EXAMINADORA PARA LA REVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 9o., 35 Y 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 5o., 33, 34 Y 35 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 35, PARRAFO 2; 80, PARRAFOS 1 Y 3; Y 82, PARRAFO 1, INCISO z), DEL CODIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO. EL ARTICULO 35 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SEÑALA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL. ASIMISMO, EL CONSEJO GENERAL, EN SU SESION ORDINARIA DEL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, PRECISO, MEDIANTE ACUERDO, LOS SIGUIENTES REQUISITOS (...)
SEGUNDO. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE DESCRITOS SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AL CONOCER LA SOLICITUD DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS QUE PRETENDA OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, REMITIRA A LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION DEL CONSEJO GENERAL LA DOCUMENTACION PRESENTADA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONSTITUCION SEÑALADOS POR EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE LA MATERIA.
B) LA COMISION, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35, PARRAFO 3 DE LA PROPIA LEY, FORMULARA EL PROYECTO DE RESOLUCION DE REGISTRO, Y CON BASE EN EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISO k), DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA, EL CONSEJO GENERAL RESOLVERA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL.
PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACION, LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION CONTARA EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TECNICO DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS Y DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ASI COMO DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS.
DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS.
1. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL DIVERSO NUMERAL 93, PARRAFO 1, INCISO b) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO 35 DEL CODIGO DE LA MATERIA ASI COMO LOS SEÑALADOS EN EL MULTICITADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUBLICADO EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, INTEGRARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE. SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARA A LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PARA QUE ESTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TERMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE LA NOTIFICACION RESPECTIVA.
2. REALIZADA LA VERIFICACION A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, LA PROPIA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS CONSTATARA SI LA ORGANIZACION DE QUE SE TRATE HA SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDA, ASI COMO LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO, EN TERMINOS DEL PUNTO PRIMERO DEL MULTIMENCIONADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001.
3. LA DIRECCION EJECUTIVA ANALIZARA LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCION Y LOS ESTATUTOS, A EFECTO DE COMPROBAR QUE DICHOS DOCUMENTOS BASICOS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASI COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
4. ASIMISMO, SE VERIFICARA QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION CONTENGAN LOS MISMOS DATOS DE LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) Y NOMBRE(S); EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASI COMO QUE, CONTENGAN LA FIRMA AUTOGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA LEYENDA DE QUE EL ACTO DE ADHERIRSE A LA ASOCIACION ES VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNOS DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERAN DESCONTADAS DEL NUMERO TOTAL DE ASOCIADOS EN VERIFICACION.
5. ASI TAMBIEN, DICHA DIRECCION, REVISARA QUE EL TOTAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS CONTENGAN LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) Y EL NOMBRE(S); LA RESIDENCIA Y LA CLAVE DE ELECTOR. SI ALGUNO DE LOS AFILIADOS RELACIONADOS EN LAS CITADAS LISTAS NO CUENTA CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS O CUANDO MENOS 7,000 DE ELLOS, SE DESCONTARA DEL TOTAL DE ASOCIADOS RELACIONADOS, EN VIRTUD DE NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL INCISO “C” DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
6. ASIMISMO, SE VERIFICARA LA EXISTENCIA DE LAS DELEGACIONES ESTATALES ESTABLECIDAS COMO REQUISITO EN EL CODIGO DE LA MATERIA, PARA LO CUAL SE CONTARA CON EL APOYO DE LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES(...)
QUINTO. FINALMENTE, LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, CON BASE EN LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LOS ANALISIS DESCRITOS, FORMULARA EL PROYECTO DE RESOLUCION PARA QUE EL CONSEJO GENERAL, A SU VEZ, RESUELVA EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE 60 DIAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL.
SEXTO (...)”
De los acuerdos antes transcritos, se desprende, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Que el Consejo General hizo referencia a las normas y fundamentos jurídicos que regulan lo relativo a la constitución de las Agrupaciones Políticas Nacionales, particularmente los artículos 9 y 41, así como el diverso 35 de la Constitución Federal, en el que se prescribe que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos asociarse libre e individualmente en los asuntos políticos del país; los párrafos 1 y 2 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen, respectivamente, los requisitos necesarios para constituir una agrupación política nacional, y la atribución de dicho Consejo de establecer requisitos adicionales indispensables para la obtención del registro.
b) La autoridad electoral administrativa mediante un acuerdo de carácter general decidió el plazo para que las asociaciones de ciudadanos interesados en obtener el registro como agrupación política nacional, presentaran la solicitud respectiva junto con la documentación atinente.
c) Asimismo, determinó los documentos con los que se acreditaría fehacientemente la constitución de dicha agrupación política y la personalidad de quienes suscribirían la solicitud.
d) Por otra parte, precisó los datos que, invariablemente, debían contener los instrumentos en los que constaran las manifestaciones formales de afiliación, y que de forma expresa se debía señalar que el deseo de asociarse era de manera voluntaria, libre y pacífica.
e) Respecto del segundo acuerdo, en esencia se destacan las dos etapas que conforman el procedimiento de revisión de la documentación, para su posterior resolución:
e.1) La primera etapa se refiere a la integración correcta de la solicitud de registro como agrupación política nacional.
e.2) La segunda, corresponde al análisis del contenido y validez de la documentación aportada junto con la solicitud de registro.
Por cuanto hace a la primera etapa, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debe integrar el expediente respectivo con la solicitud y documentación aportada; si de esta revisión se advierte la indebida integración de la documentación o que adolece de omisiones graves, por ejemplo, que se haya presentado un número menor al requerido por la ley, de manifestaciones formales de asociación; si carece de firma la solicitud de registro, etcétera; entonces surge la obligación de hacer del conocimiento de la interesada tales circunstancias, a efecto de que manifieste lo que a sus intereses convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la legal notificación.
Una vez agotada esta etapa, e integrada debidamente la solicitud de referencia, se revisa la documentación atinente a la constitución legal de la asociación solicitante, a la personería de quien suscribe la solicitud, a los documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y estatutos), así como a las manifestaciones formales de asociación libre, individual y pacífica, y a la inscripción de los asociados en el Padrón Electoral, entre otros aspectos, a efecto de determinar la veracidad de la misma, así como su propio valor jurídico. Si de esta revisión se advierte el incumplimiento de uno o varios requisitos establecidos para obtener el registro de que se trata, verbigracia la duplicidad en las manifestaciones formales de afiliación; el hecho de que determinados asociados no estén inscritos en el padrón electoral, o la falta de requisitos de existencia o validez de la constitución de la asociación, etcétera; no pueden ponerse en conocimiento de la solicitante para el efecto de que los subsane, pues la propia legislación de la materia no concede tal derecho, sino que es hasta la resolución definitiva cuando, en su caso, el afectado tiene oportunidad de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva al impugnar ante este Tribunal la determinación de la autoridad electoral administrativa.
En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas ya señaladas que regulan la constitución y registro de las agrupaciones políticas nacionales, y de los acuerdos del Consejo General por los que se establecen los requisitos y metodología para la revisión de la documentación correspondiente, se desprende que, el único momento en que la autoridad hace del conocimiento de la asociación solicitante, las irregularidades en la integración de la solicitud, por inconsistencias o errores graves, es al momento de verificar que la solicitud de registro venga acompañada de la documentación que pudiera ser suficiente para estar en posibilidad de acreditar los requisitos correspondientes a la constitución de una agrupación política nacional; por lo que si con posterioridad a la integración de la solicitud aprecia el incumplimiento de uno o varios requisitos exigidos por la ley y por el propio Consejo General ya no puede hacerlos del conocimiento de la interesada, toda vez que su conducta está enmarcada por el principio de legalidad, además, de que los procedimientos de registro de las agrupaciones políticas nacionales deben regirse por el principio de certeza jurídica, pues de lo contrario generaría un estado de inseguridad jurídica.
Sobre estas bases, debe decirse que la razón de que únicamente se den a conocer a la solicitante la indebida integración del expediente o la existencia de omisiones graves, tiene como sustento el hecho de que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento pudiera cumplir con los requisitos esenciales, pero se advierta la omisión de alguna formalidad o elemento de menor entidad, que pudiera traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior, con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, pues tal circunstancia debe atenderse respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición. Este criterio se sustentó en los expedientes SUP-JRC-057/2000, SUP-JRC-062/2000 y SUP-JRC-094/2000.
Aunado a lo anterior, de los acuerdos en análisis no se desprende obligación alguna de la autoridad electoral administrativa de dar a conocer a la asociación interesada los errores, omisiones, inconsistencias o irregularidades relacionadas con el contenido de la documentación y de su valor intrínseco o validez legal, que se deriven de la segunda etapa de revisión de la documentación, pues como se precisó en párrafos precedentes existen dos momentos para revisar la documentación con la que se pretenda cumplir con los requisitos atinentes a la constitución de una agrupación política nacional. De ahí que sea infundado el alegato de la asociación actora de que la autoridad responsable violó su derecho de defensa.
Por otra parte, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera importante destacar que la parte actora no formula argumento alguno tendiente a controvertir la validez intrínseca de la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral en cuanto a que de la documentación aportada no se desprendía dato cierto de que los asociados de las organizaciones “Fuerza Democrática”, “Estructura Ciudadana” y “Conciencia Ciudadana” hubieran aprobado el convenio de “adhesión” y la constitución de un nuevo ente denominado “Renovación Democrática Solidaria”, o bien que hayan facultado de manera fehaciente a los representantes de cada una de las asociaciones para decidir si se adherían o no a otra asociación de ciudadanos, por lo que, en el particular, debe entenderse un consentimiento tácito de la hoy actora; consecuentemente, al no estar controvertida esta parte de la resolución impugnada, debe quedar intocada y sostener el sentido de la misma. No obstante ello, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada cumple con los principios de debida motivación y fundamentación, pues en conformidad con la metodología y procedimiento de revisión de la documentación comprobatoria que la actora presentó junto con su solicitud de registro como agrupación política nacional, establecida en los acuerdos del Consejo General antes transcritos, debería verificarse que los ciudadanos asociados a la organización hubieran manifestado expresamente su voluntad de asociarse de manera individual, libre y pacífica.
Además, cuando una asociación decide cambiar su denominación, estatutos, principios básicos, programa de acción, o bien decide fusionarse con otra, o adherirse, debe solicitarse la anuencia de los asociados, ya que éstos decidieron asociarse en un primer momento bajo ciertas condiciones, luego entonces si éstas sufren modificaciones o alteraciones substanciales, es lógico concluir que la primera expresión de voluntad no tiene efectos sobre las modificaciones, ya que tanto la constitución federal, la ley y los acuerdos de referencia señalan que para la constitución de una agrupación política nacional se requiere la manifestación expresa de la voluntad libre e individual de asociarse.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que la constitución de un agrupación política nacional entraña un procedimiento distinto al de la conformación de una asociación ciudadana, es decir, si determinado número de ciudadanos expresa su voluntad de asociarse bajo ciertos planes, programas e ideas, con la finalidad de que se constituyan en una Agrupación Política Nacional, pero de manera previa al registro de que se trata, las condiciones esenciales particulares en las que se dio la asociación sufren una alteración substancial, como lo es la adhesión o fusión con una o varias asociaciones, modificación o supresión, cambio de objetivos, finalidades, cambio de denominación, variación en los planes, programas de acción, principios, ideas, postulados, y reglamentación interna, etcétera, ello implica necesariamente que se tome en cuenta la voluntad manifiesta, libre, individual y pacífica de los asociados para aprobar dichas modificaciones substanciales. Por tanto, si de la documentación que la hoy actora aportó al Instituto Federal Electoral no se acreditó la voluntad manifiesta de los asociados de formar una nueva asociación, con una denominación y documentos básicos distintos, o adherirse a otras asociaciones con sus documentos básicos particulares, debe concluirse que se incumplió con los requisitos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el acuerdo precisado en el resultando I de este fallo, por lo que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por último, respecto del agravio precisado en el numeral 2 de la síntesis de los motivos de inconformidad, relacionado con la forma en que debía constar el acto de “adhesión” de las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, este órgano jurisdiccional considera innecesario entrar a su estudio, toda vez que aún en el caso de que le asistiera la razón al impugnante, en nada variaría el sentido de esta sentencia, pues como se dejó en evidencia la demandante no acreditó su propia constitución, es decir, no demostró que los asociados de las organizaciones adherentes denominadas “Fuerza Democrática”, “Estructura Ciudadana” y “Conciencia Ciudadana”, hayan manifestado de manera expresa su voluntad, libre e individual, de conformar una nueva asociación, o que dichos asociados hayan facultado a los representantes de las mismas, para que a su nombre y representación decidieran si se celebraba o no dicha adhesión. Por estas razones el agravio de mérito resulta insuficiente para modificar o revocar la resolución impugnada.
Por las consideraciones y fundamentos legales expuestos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte elementos suficientes para negar el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Renovación Democrática Solidaria”; y, consecuentemente, confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200 y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3, 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG93/2002 de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída a la solicitud de registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada “Renovación Democrática Solidaria”.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el inmueble ubicado en la calle Jaime Torres Bodet, número 209, interior 2, Colonia Santa María La Ribera, delegación. Cuauhtémoc, código postal 06400, en esta Ciudad de México, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |